divendres, 14 de desembre del 2007

INTDOVAL ESTUDIA PRESENTAR DEMANDA DE AMPARO AL CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL SISTEMA DE OPOSICIÓN VIGENTE.

INTDOVAL, está barajando la posibilidad de presentar recurso de anticonstitucionalidad de las bases de la últimas oposiciones. Para ello deberá agotar previamente la vía administrativa.

Formulará recurso de amparo por el grave daño que este sistema de acceso está provocando a los profesionales de la enseñanza que cubren puestos de interinaje. Hay que denunciar que profesores con más de ocho años de experiencia han perdido el empleo. Las líneas del argumento son las siguientes:
-La titulación universitaria exigida en la convocatoria es prueba positiva.
-Creación de una vía de acceso diferenciada. 1) Situación transitoria para especialidades con lista de interinos, sacando plazas de promoción interna. 2)Planificación de la demanda de profesores y no a la improvisación con bolsas de trabajo de extrema urgencia cuando el curso ya ha empezado.
- El estado obliga a las empresas a hacer contratos indefinidos cuando supera un cierto tiempo. Por ello debe garantizar como mínimo la estabilidad para el colectivo.
-El derecho a un puesto de trabajo digno. No sabemos para el curso que viene si trabajaremos y mucho menos la provincia.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos_tc/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1986-0050


Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 50/1986 ( SENTENCIA )
Referencia número: 50/1986 Tipo: SENTENCIA Fecha de Aprobación: 23/4/1986Publicación BOE: 19860520 [«BOE» núm. 120] Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, Díaz y Rodríguez-Piñero. Ponente: don Francisco Rubio Llorente Número registro: 511/1985 Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:1. Aunque las causas de inadmisibilidad puedan ser examinadas de modo
diferenciado y previo en la Sentencia que resuelve el recurso de amparo, si en
su día no fueron así puestas de manifiesto, tal posibilidad sólo tiene sentido
en cuanto a las posibles razones de inadmisión de carácter formal, pero no en lo
que se refiere al supuesto de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la
LOTC, cuya posible determinación resulta en este momento inseparable de la
decisión sobre el objeto mismo de la pretensión.
2. El examen de la legalidad -o, antes aun, de la vigencia- de la disposición
que pudo fundamentar la adopción del acto impugnado, no corresponde a esta
jurisdicción, que no puede someter a revisión el juicio positivo de legalidad
realizado por el Tribunal ordinario competente, en el caso la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de una Audiencia Territorial.
3. Una argumentación basada en la doctrina del precedente administrativo -esto
es, la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia entre
los actos administrativos- no puede fundamentar una pretensión ante este
Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha
sido enjuiciado, declarándose su validez, por el Tribunal competente, pues la
igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la ley.
4. La ley puede dejar a la Administración un margen más o menos amplio de
libertad de decisión para determinar los elementos fácticos relevantes en
función de los cuales situaciones semejantes han de ser consideradas iguales o
desiguales desde el punto de vista de la actuación administrativa. En este
supuesto, la capacidad de autoorganización administrativa en el marco de la ley
excluye toda posibilidad de que la simple diferencia entre dos actos pueda
considerarse lesiva del principio de igualdad.
5. No nace del art. 23.2 C.E. derecho alguno a la ocupación de cargos o al
desempeño de funciones determinados, y ni siquiera derecho a proponerse como
candidato para los unos o las otras. El derecho a tomar parte en el
procedimiento que ha de llevar a la designación sólo nace de la normas legales o
reglamentarias que disciplinan, en cada caso, el acceso al cargo o función en
concreto.
Lo que, como concreción del principio general de igualdad, otorga el art. 23.2 C.
E. a todos los españoles, es un derecho de carácter puramente reaccional para
impugnar ante la jurisdicción ordinaria, y en último término ante este Tribunal,
toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad.
6. Pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben
reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales
diferencias (posesión de determinadas titulaciones, edades mínimas o máximas,
antigüedad mínima en otro empleo o función, etc.) puedan ser consideradas
lesivas de la igualdad.
7. La necesaria relación recíproca entre el art. 103.3 C.E. (exigencia de que el
acceso a la función pública se haga conforme a los principios de mérito y
capacidad) y el art. 23.2 C.E., que una interpretación sistemática no puede
desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los
requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y
funciones públicas (STC 42/1981), el art. 23.2 C.E. impone la obligación de no
exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no
sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad.
8. No puede considerarse en modo alguno como arbitrario o irrazonable que se
estime como mérito para el acceso a unas plazas administrativas de nivel
superior el estar ocupando otras de nivel inferior, pues tratándose, en el caso,
de una promoción entre funcionarios para el acceso a plazas de oficial, no
resulta contrario a la Constitución, sino concorde con ella, dado el mandato
constitucional de favorecer la promoción mediante el trabajo (art. 35.1 C.E.).
Preámbulo:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y
Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 511/1985, promovido por doña María Victoria
Medrano Autor, representada por el Procurador don Angel Deleito Villa y bajo la
dirección del Abogado don Javier Caballero Martínez, contra Acuerdo de la
Comisión Delegada de la excelentísima Diputación Foral de Navarra, de fecha 7 de
abril de 1983, que aprobó la convocatoria para la provisión de 14 plazas de
Oficiales administrativos, confirmado por Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 31 de
diciembre de 1984.
En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y los Procuradores don José
Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de la Diputación Foral de Navarra, y doña
Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Carlos García García y 19
personas más. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Doña María Victoria Medrano Autor, representada por el Procurador y asistida
de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el
4 de junio de 1985, contra Acuerdo de la Comisión Delegada de la excelentísima
Diputación Foral de Navarra de 7 de abril de 1983, que aprobó convocatoria para
la provisión de 14 plazas de Oficiales administrativos, confirmado por Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de
Pamplona de 31 de diciembre de 1984.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) En el «Boletín Oficial de Navarra» de 18 de abril de 1983, se publicó la
convocatoria, aprobada por Acuerdo de la Comisión Delegada de la Diputación
Foral de Navarra de 7 de abril de 1983, para la provisión, por oposición en
turno restringido entre funcionarios de dicha Diputación, de 14 plazas de
Oficiales administrativos con destino a los servicios de la misma. Como
requisito de los candidatos se exigieron, entre otros, además de tener la
condición de «funcionario de nómina y plantilla» de la Diputación referida,
ostentar la categoría de Auxiliar administrativo o equivalente encuadrado en el
nivel 12 o superior.
b) La solicitante de amparo interpuso recurso de reposición contra dicho
Acuerdo, aduciendo discriminación en favor de los funcionarios y en contra del
resto de los ciudadanos carente de justificación y citando los arts. 14, 23.2 y
103.3 de la Constitución.
c) La Diputación Foral de Navarra acordó, en sesión de 16 de junio de 1983,
desestimar el recurso de reposición.
d) La solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo,
solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de
Pamplona, por Auto de 30 de julio de 1983, declaró no haber lugar a la
suspensión; y por Sentencia de 31 de diciembre de 1984, desestimó el recurso
contenciosoadministrativo y confirmó el Acuerdo de convocatoria.
La Sala motivó el fallo, entre otras consideraciones, en las que «no procede,
por aplicación del art. 40 de la Ley sobre Amejoramiento del Fuero de Navarra,
acudir, para resolver el tema de que se trata, y como derecho supletorio, a la
normativa estatal en la materia» (...), ya que Navarra tiene una normativa
específica en este concepto, el Acuerdo Foral de 15 de diciembre de 1945, no
derogado por la Constitución, y que constituye derecho específico de Navarra,
persistente por virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de
aquélla y recogida en el art. 39 de la Ley de Amejoramiento.
f) Interpuesto por la solicitante de amparo contra la anterior Sentencia
recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo declaró su inadmisión
por Auto de 30 de abril de 1985.
3. En la demanda de amparo se alega violación del derecho fundamental de
igualdad ante la Ley, y del de acceder en condiciones de igualdad al ejercicio
de las funciones y cargos públicos, citándose los arts. 14 y 23.2 de la C.E.,
así como el art. 149.1.18.ª de la misma; el art. 6 de la Ley Orgánica de 10 de
agosto de 1982 sobre reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
y doctrina de este Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad. Se
razona sobre la ««carencia de cobertura jurídica» de la desigualdad establecida
por el acuerdo de convocatoria y sobre el ««inmotivado apartamiento de
precedentes oposiciones», argumentándose sobre las faltas de publicación,
vigencia y aplicabilidad al caso del Acuerdo Foral de 15 de diciembre de 1945,
sobre la normativa que sería aplicable y sobre el apartamiento de la Diputación
Foral del sistema de selección que habría seguido en ocasiones inmediatas
anteriores, con cita, en relación con esto último, de doctrina de este Tribunal
Constitucional. Y se solicita que se declare la nulidad del Acuerdo de la
Comisión Delegada de la excelentísima Diputación Foral de Navarra de 7 de abril
de 1983, que aprobó la convocatoria de 14 plazas de Oficiales administrativos,
así como la nulidad del Acuerdo de la misma Diputación Foral de 16 de junio de
1983, desestimatorio del recurso de reposición y la de la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 31
de diciembre de 1984; solicitándose, por otra parte, el reconocimiento del
derecho de la recurrente a no ser excluida de la oposición referida por no ser
funcionaria de la Diputación Foral de Navarra y que se ordene a ésta una nueva
convocatoria de la oposición, en la que se permita a los no funcionarios la
posibilidad de optar a las 14 plazas de Oficiales administrativos en condiciones
de igualdad con los funcionarios o en la que, al menos, se establezca un
adecuado equilibrio entre el principio de promoción interna de los funcionarios
y el de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, tomando como criterio
el establecido en la Ley Foral Reguladora del Estatuto de Personal al servicio
de las Administraciones Públicas de Navarra (Ley 13/1983, de 30 de marzo).
4. Abierto por providencia de 25 de septiembre de 1985 el trámite previsto en
el art. 50 de la LOTC, tras audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal, la
Sección Cuarta de este Tribunal acordó el día 23 de octubre siguiente la
admisión a trámite del presente recurso.
Recibidas las actuaciones seguidas en la Diputación Foral de Navarra y ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativas de la Audiencia Territorial de Pamplona
se dio vista de ellas al recurrente, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores
don José Manuel Dorremochea Aramburu y doña Consuelo Rodríguez Chacón,
comparecidos, respectivamente, en nombre y representación del Gobierno de
Navarra y de don Carlos García y otras personas que, en calidad de coadyuvantes,
habían sido parte en el previo proceso contencioso-administrativo.
5. Mediante escrito de 15 de enero de 1986 presentó sus alegaciones el
Procurador señor Dorremochea Aramburu, en representación del Gobierno de Navarra
y en los términos que, sintéticamente, se exponen a continuación:
a) Se afirma, en primer lugar, que no controlando el Tribunal Constitucional la
violación de la Ley y sí sólo la de la Constitución, no puede pretenderse, como
la recurrente intenta, que en el recurso de amparo se revise el juicio de
legalidad llevado a cabo por los Tribunales ordinarios en el presente caso, ello
sin perjuicio de que el Acuerdo de 15 de diciembre de 1945 sí estaba vigente al
tiempo de la convocatoria de la oposición supuestamente lesiva de los derechos
del actor.
b) No se ha producido, de otra parte, vulneración del derecho reconocido en el
artículo 14 de la Constitución, porque es lógico y razonable que la
Administración Foral procure la promoción de aquellos empleados de nivel
inferior hacia empleos o puestos de nivel superior mediante llamamientos
restringidos hacia aquellos que dentro ya de la carrera administrativa han de
tener la oportunidad de promoción interna. Ha de destacarse, además, que en el
mismo «Boletín Oficial de Navarra», en el que se convocó la oposición de que se
viene tratando, se anunció la provisión de 34 plazas de Auxiliares
administrativos, 17 de ellas en turno libre, a las que bien pudo haber aspirado
la señora Medrano Autor. Tampoco se ha vulnerado el derecho enunciado en el art.
23.2 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a acceder a la función
pública y otra muy distinta la aspiración a un puesto determinado. Al disponer
el criterio aquí controvertido, la Diputación Foral no hace sino usar de la
facultad que con carácter general establece el art. 103.3 de la Constitución y
que corresponde al Gobierno de Navarra en virtud de los derechos históricos que
la Constitución ampara y recoge. En definitiva, la convocatoria aquí cuestionada
no hace sino reconocer los derechos de los empleados administrativos a la
promoción a través del trabajo (art. 35.1 de la Constitución). Por ello se
suplica se dicte Sentencia denegando el amparo interesado.
6. Mediante escrito de 20 de enero de 1986 presentó sus alegaciones la
representación actora reiterando, en lo sustancial, las consideraciones
expuestas en la demanda de amparo y pidiendo, por lo mismo, se dictara Sentencia
en los términos interesados en el escrito mediante el que se interpuso el
recurso de amparo.
7. Por escrito de 20 de enero de 1986 presentó sus alegaciones el Ministerio
Fiscal en los términos que resumidamente siguen:
a) La demanda contiene una doble línea argumental, afirmándose en ella, de una
parte, que la exclusión de los ciudadanos de una oferta de empleo público,
limitada a quienes ya son funcionarios, vulnera el principio de igualdad y
aduciéndose, en segundo lugar, que las disposiciones legales sobre las que en
este caso se asentó la convocatoria son contrarias a Derecho. El acceso, sin
embargo, a las funciones públicas es, de acuerdo con el art. 23.2, general y no
singular o particular, esto es, a un puesto o cargo determinado. Por ello no
podrá invocarse lesión del derecho constitucional por el hecho de no permitirse
el ingreso en una determinada categoría administrativa, cuando se tiene abierta,
en turno de libre concurrencia, la posibilidad de acceder a la función pública
en otra categoría de inferior rango que en su día permitiría alcanzar otra del
nivel de la ahora restringida. En este punto el argumento de la actora podría
llevar a la inconstitucionalidad de todas las pruebas restringidas, que son una
constante de nuestro panorama administrativo antes y después de la Constitución.
Este tipo de pruebas no constituyen infracción del derecho fundamental invocado
porque este derecho no lo es para acceder a la función pública en unos puestos
determinados.
b) Tampoco se ha conculcado el derecho reconocido en el artículo 14 de la
Constitución porque existe una causa objetiva y razonable que justifica, sin
daño de la igualdad, el que unas plazas de servicio de la Administración Pública
se cubran mediante pruebas en las que sólo se permite que participen quienes son
ya empleados públicos de nómina y plantilla.
c) La supuesta infracción de la legalidad aplicable no es, por último, un
problema que pueda examinarse en este proceso, porque el mismo carece de
dimensión constitucional. En todo caso, si se entendiera que la legalidad ha
sido aplicada de modo no razonable, arbitrariamente, ello nos llevaría más bien
a considerar afectado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
Por ello, las consideraciones de la actora acerca de la validez o vigencia del
Acuerdo de 15 de diciembre de 1945 son, una vez que este problema fue ya
resuelto por la Audiencia Territorial de Pamplona, ajenas al amparo
constitucional y otro tanto ha de decirse respecto del alcance a dar, en el caso
actual, a lo dispuesto en la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora de
ingresos en las Administraciones Públicas de Navarra. En este punto, la
interpretación legal dada por la Audiencia está debidamente fundada y es
razonable, con independencia de que pueda discreparse de ello. Por lo expuesto,
se interesa del Tribunal dicte Sentencia desestimando la pretensión de amparo.
8. Por escrito fechado el 21 de enero de 1986 presentó sus alegaciones la
Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de las partes
coadyuvantes, en los términos que resumidamente siguen:
a) Como consideración inicial, el recurso de amparo resulta inadmisible a tenor
de lo dispuesto en el apartado 2 b) del art. 50 de la LOTC, y así se pide que se
declare por el Tribunal sin entrar en el examen del fondo de la pretensión. Ello
es así porque la recurrente fundamenta su demanda en una cuestión de estricta
legalidad que queda, en cuanto tal, al margen de este proceso como es la de la
supuesta inexistencia o falta de vigencia del Acuerdo de la Diputación Foral de
15 de diciembre de 1945.
b) Al margen de lo dicho, el Acuerdo de la Diputación Foral mediante el que se
convocó la oposición de que se viene tratando fue plenamente conforme a Derecho,
si se examina el Reglamento de la Diputación Foral de Navarra de 15 de diciembre
de 1945 sobre clasificación, nombramiento, plantillas y ascensos de los
funcionarios locales. Ha de destacarse, en particular, lo dispuesto en el
apartado segundo de dicha disposición, en cuya virtud resulta claro que el
ingreso en el Cuerpo de Empleados Administrativos (hoy Oficiales y Auxiliares
administrativos) se realiza sólo por oposición a través de la categoría de
Escribientes (actualmente Auxiliares) y que el ascenso a otras categorías
superiores dentro del Cuerpo de Empleados Administrativos podrá realizarse
mediante oposición libre o restringida. La demandante pretende ignorar estas
normas y alega en su lugar una normativa inaplicable al caso -por estar referida
a los funcionarios municipales de Navarra-, como es la norma del Parlamento
Foral de 29 de enero de 1980 (art. 3.3), siendo también de rechazar la
invocación actora del art. 2.3 del Decreto 1411/1968, de 27 de junio, por el que
se aprobó el Reglamento General para el Ingreso en la Administración Pública.
Por lo demás, la previsión normativa de pruebas restringidas existe en
diferentes textos normativos que se citan: Art. 56 de la Ley de 7 de febrero de
1964, de Funcionarios Civiles del Estado; art. 8 del Estatuto de Personal al
Servicio de los Organismos Autónomos, de 23 de julio de 1971;art. 92 del Real
Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, y art. 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto. Se invocan asimismo los arts. 90.2, 99.2 y 101 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril. Se concluyen estas consideraciones afirmando que el principio de libre
acceso a la función pública no tiene carácter absoluto, de forma que cualquier
convocatoria restringida basada en los principios de mérito y capacidad haya de
suponer necesariamente una transgresión de tal principio.
c) Por lo demás, los Acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 7 de abril y
16 de junio de 1983 no violaron, en contra de lo argüido por la demandante, los
arts. 14 y 23.2 de la Constitución. No puede pretextarse desigualdad o
discriminación alguna, ya que entre los funcionarios con derecho a la promoción
interna y la recurrente no existe una situación similar, habiendo sólo procurado
la Diputación Foral, en uso de sus potestades, la legítima promoción interna de
sus funcionarios a plazas de Oficiales administrativos. Estas consideraciones
han de reiterarse respecto de la supuesta violación del derecho reconocido en el
art. 23.2 de la Constitución.
d) Por lo expuesto, se suplica la inadmisión del recurso y, subsidiariamente,
la denegación de la pretensión en él denunciada.
9. Por providencia de 12 de marzo de 1986, la Sala Primera unió a las
actuaciones las alegaciones que anteceden y señaló para la deliberación y
votación del recurso el día 16 de abril.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. Según ha quedado expuesto en los Antecedentes, la demandante de amparo
imputa al Acuerdo de 7 de abril de 1983, adoptado por la Comisión Delegada de la
Diputación Foral de Navarra, lo que considera un trato discriminatorio en su
disfavor y lesivo, por ello, tanto del principio enunciado en el art. 14 de la
Constitución como de su derecho fundamental, instituido en el art. 23.2 de la
misma, a acceder, en condiciones de igualdad, a una función pública. Esta
fundamentación de la queja constitucional aparece unida en el planteamiento de
la actora a la invocación de la regla que, en el art. 103.3 de la Norma
fundamental, dispone que el acceso a la función pública tendrá lugar «de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad», así como a diferentes reproches,
dirigidos a la Administración demandada y al Tribunal que juzgó de sus actos,
por la aplicación al caso de una disposición que, como el Acuerdo de la
Diputación Foral de 15 de diciembre de 1945, sería jurídicamente inexistente,
por no publicado, y, en todo caso, insuficiente para fundar en él la
convocatoria de la oposición restringida frente a la que su queja se alza.
Sobre lo así alegado, y a partir también de lo expuesto por las demás partes
comparecidas, ha de juzgarse ahora, no sin antes dar respuesta, como requiere el
curso lógico de este procedimiento, a la petición de inadmisibilidad del recurso
formulada por la representación de los codemandados, quienes consideran que el
mismo se hallaría incurso en el supuesto de inadmisión contemplado en el
apartado 2 b) del art. 50 de nuestra Ley Orgánica. En el presente estado del
proceso, sin embargo, una tal pretensión carece de singularidad procesal frente
a la solicitud de desestimación del recurso, pues es claro que, aunque las
causas de inadmisibilidad puedan ser examinadas de modo diferenciado y previo en
la Sentencia que resuelve el recurso de amparo si en su día no fueron así
puestas de manifiesto, tal posibilidad sólo tiene sentido en cuanto a las
posibles razones de inadmisión de carácter formal, pero no en lo que se refiere
a la causa que hoy se invoca, cuya posible determinación resulta, en este
momento, inseparable de la decisión sobre el objeto mismo de la pretensión.
2. En los escritos de la representación actora y en las alegaciones de quienes
han comparecido en la calidad de demandado y de coadyuvantes se dedica una
pormenorizada atención a la vigencia, validez y aplicabilidad a la convocatoria
de donde surge el presente recurso, del Acuerdo de 15 de diciembre de 1945, de
la Diputación Foral de Navarra, norma ésta que según la demandante, y en contra
de lo argüido por la representación del Gobierno de Navarra y de los
codemandados, no podría considerarse como fundamento bastante para la adopción
del acto administrativo frente al que, de modo directo, formula su queja. Esta
controversia, sin embargo, no puede constituir, expuesta en tales términos,
objeto del proceso constitucional, pues nuestra tarea ahora no es otra sino la
de apreciar si se ha producido o no la lesión de derechos fundamentales que se
aduce para, si así fuera, restablecer o preservar los mismos, según prescribe el
art. 41.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal. En un caso como el presente, en
el que no se busca amparo en defensa de un derecho de libertad, el examen de la
legalidad -o, antes aún, de la vigencia- de la disposición que pudo fundamentar
la adopción del acto impugnado, no corresponde a esta jurisdicción, que no puede
someter a revisión el juicio positivo de legalidad realizado por el Tribunal
ordinario competente, que fue en este caso la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona. No se trata,
pues, de establecer una linde tajante entre el orden de la legalidad y el de la
constitucionalidad para singularizar el ámbito de esta jurisdicción respecto del
que corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, sino advertir que el
recurso de amparo no está al servicio, en contra de lo que parece entender la
actora, de la depuración del actuar administrativo desde la perspectiva de su
respeto a la Ley, debiendo ahora nuestro examen partir, sin controvertirlo, de
lo resuelto en el enjuiciamiento de tales problemas por el Tribunal a quo.
3. Así delimitado, el contenido de la queja que formula doña María Victoria
Medrano no es otro que el de la discriminación que dice haber padecido a
resultas de la convocatoria de una oposición restringida, a la que ella, al no
ostentar la categoría funcionarial requerida al efecto en el Acuerdo de 7 de
abril de 1983, no pudo acudir como aspirante. Dice la recurrente que tal
delimitación de las condiciones requeridas para los opositores fue contraria al
principio de igualdad y al derecho fundamental enunciado en el art. 23.2 de la
Constitución, conculcando también los criterios de mérito y capacidad en el
acceso a la función pública impuestos por el art. 103.3 de la misma Norma
fundamental.
La discriminación así argüida, por lo demás, se busca fundamentar tanto en el
apartamiento por parte de la Diputación Foral de lo que la actora considera
decisiones anteriores en casos análogos como, de otro lado, en el mismo
contenido diferenciador de la resolución supuestamente lesiva. Mas sólo este
último aspecto es ahora de consideración pertinente, ya que, sin necesidad de
determinar si lo que la recurrente identifica como precedentes lo fueron en
realidad, es claro que la argumentación basada en la doctrina del precedente
administrativo -esto es, la invocación de la hipotética desigualdad resultante
de la diferencia entre los actos administrativos- no puede fundamentar una
pretensión ante este Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los
que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el Tribunal
competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante
la Ley. Como es evidente, la Ley puede imponer a la Administración una actuación
necesaria cuando se dan determinadas circunstancias (y, en ese caso, cuando en
igualdad de circunstancias se producen actuaciones distintas serán inválidas las
ilegales, pero en ningún caso podrá establecerse una comparación entre ellas y
las legales para argüir sobre la igualdad), o bien puede dejarle un margen más o
menos amplio de libertad de decisión para determinar los elementos fácticos
relevantes en función de los cuales situaciones semejantes han de ser
consideradas iguales o desiguales desde el punto de vista de la actuación
administrativa. En este segundo supuesto, que es quizás el más común y casi
obligado cuando se trata, como aquí es el caso, de decisiones de la
Administración sobre su propia organización, la capacidad de autoorganización
administrativa en el marco de la Ley excluye toda posibilidad de que la simple
diferencia entre dos actos pueda considerarse lesiva del principio de igualdad.
En su Sentencia de 31 de diciembre de 1984, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona consideró
acomodado al ordenamiento jurídico el acto entonces y ahora recurrido y, en
consecuencia, o la diferencia con los anteriores no existió o, existiendo, no
fue contraria a la Ley, a la que no se imputa contenido alguno contrario a la
Constitución. La determinación del posible carácter discriminatorio de tal acto,
por lo tanto, sólo ha de hacerse ahora considerando al mismo en lo que tuvo de
decisión diferenciadora, al requerirse en ella, para tomar parte en la oposición
convocada, el requisito de tener la condición de funcionario de nómina y
plantilla de la Diputación Foral, con la categoría de Auxiliar administrativo o
equivalente, encuadrado en el nivel 12 o superior, pues este requisito si
establece sin duda una diferencia entre quienes lo poseen y quienes no lo
ostentan.
4. Aunque la recurrente invoca en apoyo de su pretensión tanto el principio de
igualdad (art. 14) como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2) es sólo la situación subjetiva creada por este último precepto constitucional
la que ha de dar ahora la medida de la validez del acto impugnado por
discriminatorio, pues la igualdad que la demandante dice quebrada fue
precisamente la allí prescrita para el acceso a las funciones públicas. En este
punto, el art. 23.2 de la norma constitucional, concreta, sin reiterarlo, el
mandato presente en la regla que, en el artículo 14 de la misma Constitución,
establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley, según hubo ya ocasión
de señalar en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia 75/1983, de 3 de
agosto, de tal manera que cuando, como aquí ocurre, la queja por discriminación
se plantee respecto de los supuestos contenidos en el art. 23.2, y siempre que
no se haya verificado la diferenciación impugnada en virtud de alguno de los
criterios explícitamente impedidos en el art. 14 (cosa que aquí no se alega)
será de modo directo aquel precepto el que habrá de ser considerado para
apreciar si lo en él dispuesto ha sido o no desconocido por la decisión que se
ataca.
El art. 23.2 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos (y sólo a
ellos) el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, con los requisitos que señalen las leyes. No nace de este precepto,
como es obvio, derecho alguno a la ocupación de cargos o al desempeño de
funciones determinados, y ni siquiera derecho a proponerse como candidato para
los unos o las otras. El derecho a tomar parte en el procedimiento (selectivo o
electivo) que ha de llevar a la designación y a fortiori el derecho a esta misma, sólo nace de las normas legales o reglamentarias que disciplinan, en cada caso,
el acceso al cargo o función en concreto. Lo que, como concreción del principio
general de igualdad, otorga el art 232 a todos los españoles es un derecho de
carácter puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en
último término ante este Tribunal, toda norma o toda aplicación concreta de una
norma que quiebre la igualdad. La remisión que el propio precepto hace a las
leyes obliga a entender, en consonancia con los datos que ofrece la experiencia,
que la igualdad se predica sólo de las condiciones establecidas para el acceso a
cada cargo o función, no a todos ellos, y que, por lo tanto, pueden ser
distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para
aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias (posesión
de determinadas titulaciones, edades mínimas o máximas, antigüedad mínima en
otro empleo o función, etc) puedan ser consideradas lesivas de la igualdad. La
exigencia que así considerada en sus propios términos derivada del art. 23.2 de
la Constitución Española es la de que las reglas de procedimiento para el acceso
a los cargos y funciones públicas y, entre tales reglas, las convocatorias de
concursos y oposiciones se establezcan en términos generales y abstractos y no
mediante referencias individualizadas y concretas como ya dijimos en nuestra
Sentencia 42/1981, de 22 de diciembre, pues tales referencias son incompatibles
con la igualdad.
Desde este punto de vista, como resulta claro, ninguna objeción cabe hacer a la
convocatoria en turno restringido que la recurrente impugna.
Esta basa su argumentación también, como antes se señala, en la supuesta
infracción de la exigencia de que el acceso a la función pública se haga
conforme a los principios de mérito y capacidad. Aunque esta exigencia figura en
el art. 103.3 y no en el 23.2 de la Constitución, la necesaria relación
recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede
desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los
requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y
funciones públicas, el art. 23.2 de la Constitución impone la obligación de no
exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no
sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que
pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos
aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles.
Tampoco desde este punto de vista, sin embargo, resulta fundamentada la
pretensión de la recurrente. Ni el legislador se encuentra respecto de la
Constitución en una situación análoga a la que la Administración ocupa respecto
de la Ley, ni, aunque así no fuera, puede negarse un amplio margen de libertad,
tanto al legislador como a la Administración para dotar de contenido concreto en
cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad, ni, por
último, y reduciéndonos al presente caso, puede considerarse en modo alguno como
arbitrario o irrazonable que se estime como mérito para el acceso a unas plazas
administrativas de nivel superior el estar ocupando otras de nivel inferior. No
se trata aquí, en efecto, de una convocatoria para el ingreso en la función
pública (la que simultáneamente se hizo con esta finalidad estaba abierta por
igual a funcionarios y no funcionarios), sino de una promoción entre
funcionarios para el acceso a plazas de Oficial, aunque a través del sistema
selectivo del concurso-oposición, lo que no resulta contrario a la Constitución
sino concorde con ella, dado el mandato constitucional de favorecer la promoción
mediante el trabajo (art. 35.1).
Fallo:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 902 365 303
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1 comentari:

interino2 ha dit...

Me alegro de que por fin un sindicato actúe en favor de los interinos. Espero que sigáis con el contencioso porque nuestra situación es una vergüenza.
Un saludo.